El pasado 11 de Mayo el Senado de La República de Chile aprobó suscribirse al Convenio Internacional para la Protección de la Obtención de Vegetales conocido como UPOV 91, este convenio forma parte de las cláusulas aprobadas por el Estado Chileno durante las negociaciones de los Tratados de Libre Comercio con USA, Japón y la Union Europea y tiene como objetivo resguardar las condiciones en que se protege la propiedad intelectual de una nueva variedad vegetal; esta adhesión se realiza con el fin de actualizar el acta de 1978, de la que Chile es miembro y la que fue transferida a la legislación chilena a través de la Ley Nº 19.342 sobre derechos de obtentores de vegetales en la que se estableció el llamado “derecho de obtentor de nuevas variedades vegetales”; este derecho, es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales, en virtud del cual, se les permite la explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado, vale decir, sobre la creación de semillas hibridas mejoradas profesionalmente a partir de las variedades existentes. Esta norma será proximamente reemplazada una vez aprobado el nuevo proyecto de ley de obtentores vegetales

La noticia de la adopción de este convenio generó gran controversia al interior del país, pues se teme que a través de él se abran las puertas a empresas transnacionales para ingresar nuevas variedades mejoradas, y al mismo tiempo abrir paso al cultivo de alimentos transgénicos, provocando así un desmedro a la economía agrícola existente, y un cambio radical en la agrícultura chilena Qué hay de cierto en ello?

Agrupaciones ambientalistas, agrícolas y autoridades chilenas se muestran inquietos con la medida, señalando que UPOV 91, en la práctica significaría, por una parte la privatización de semillas, impediendo a los campesinos guardar las semillas de sus cultivos y obligandólos a comprarlas anualmente, con ello, las empresas transnacionales, una vez que las variedades de frutas y verduras se encuentren inscritas y en virtud su la calidad de obtentor, podrán cobrar un derecho por el uso de las semillas de esas variedades. Y por otra parte, significaría la eliminación de las semillas orgánicas y su reemplazo por semillas manipualadas, permitiendo de este modo, la venta de semillas híbridas y transgénicas a través de dichas empresas, las que, gracias a este convenio internacional, verán además, extendido el tiempo de vigencia de sus derechos y garantías relativas al derecho de obtentor. Las agrupaciones ambientalistas y agrícolas alegan que con esta medida los más perjudicados son los pequeños agricultores y campesinos rurales, ya que ella supondría el fin del cultivo orgánico, otorgando de este modo, el monopolio exclusivo de las semillas transgénicas en la agricultura.

En el mismo sentido, dichas agrupaciones puntualizan que en el momento en que el Presidente de Chile Sebastián Piñera, ratifique este instrumento internacional "comenzará a desaparecer una práctica campesina que por siglos había permitido la alimentación de la sociedad en forma saludable”, lo que además, eliminará la plusvalía de las semillas orgánicas en razón de su ”pureza” y de sus cualidades de patrimonio hortícola, plusvalía que deja a Chile a la vanguardia de la producción de alimentos no transgénicos.

Como una forma de impedir la puesta en marcha de UPOV 91, los parlamentarios opositores a la medida, interpusieron un requerimiento ante el Tribunal Constitucional (TC) con el fin de que éste se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ratificación del Convenio, aludiendo, que antes de votar dicha ratificación se debería haber debatido la Ley sobre Derechos de Obtentores Vegetales que deroga la ley Nº 19.342 en base a la que se creó en Chile el registro de especies vegetales y cuyos términos eran bastante menos lesivos para la agricultura. Además, debido a que su aprobación se realizó infringiendo las reglas establecidas en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que señala en su artículo 6, que, es un deber jurídico del Estado consultar a los pueblos indígenas, cuando se tramiten normas legislativas que los afecten. Es necesario además precisar que, la inconstitucionalidad de este Convenio reside esencialmente en que sus normas pugnan absolutamente con disposiciones constitucionales expresas, tales como el artículo 1° inciso final y 19 N°s 2, 8, 22 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que su aprobación adolecería de nulidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la carta fundamental. Los puntos esenciales de dicho recurso, se refieren en principalmente a que UPOV 91 atenta contra el derecho de propiedad, cambiando e infringiendo las reglas establecidas en el Cdigo Civil Chileno´, sobre la adquisición de la propiedad, por otra parte, atenta contra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y también al derecho a la igualdad ante la ley, todos los que siendo derechos esenciales, son protegidos por la Constitución Política de la República de Chile. Este recurso fue acogido por el Tribunal Constitucional y se encuentra hoy en trámite.

Por otra parte, los adeptos al convenio sostienen , que éste no implica mayor polémica ya que en primer lugar, dicho instrumento internacional establece claramente que las semillas orgánicas no están afectas a él y, en segundo lugar, que con él, se da un gran paso para incentivar la investigación y desarrollo de nuevas variedades agrícolas, otorgando así el acceso de la agricultura chilena a las mejores variedades que la genética mundial ofrece, incrementando los ingresos y sustentando la producción de alimentos del país, lo que beneficiará a los pequeños y medianos agricultores, ya que UPOV 91 es un sistema de protección y ofrece diferencias significativas con las patentes, este sistema sí otorga la posibilidad de que los pequeños agricultores vuelvan a usar parte de sus cosechas en siembras futuras. "lo que finalmente se prohibe, no es la reutilización de la semilla, la prohibición apunta más bien, a la comercialización de algo que se adquirió producto del trabajo de otro" por lo que si un productor compra una semilla, ésta puede, sin problemas, ser reutilizada al año siguiente por el mismo productor.

Un punto extremadamente importante de señalar es que, en Chile no se permite patentar las variedades vegetales originarias, como las papas por ejemplo, no son patentables (Ley 19.342). Con UPOV 91, para registrar una variedad u optar al derecho de obtentor vegetal, es necesrio cumplir cuatro requisitos: que dicha variedad sea nueva, distinta, homogénea y estable”. Por lo tanto, la protección rige para variedades que no han sido comercializadas antes, no son conocidas y no figuran en ningún listado oficial de registro, por lo que, con este convenio, no peligra en absoluto el patrimonio de especies nativas o de uso histórico chilenas.

De la misma forma, hacen presente, que existe confusión respecto del alcance del convenio y alegan que esta polémica se debe a la drámatica desinformación al interior del país, ya que se mezclan dos proyectos de ley que en nada se relacionan mutuamente, por una parte, se habla del Proyecto de Ley del ”Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” (UPOV 91) recientemente aprobado, y por otra parte, al proyecto de ley que regula el uso de cultivos genéticamente modificados en Chile: el ”Proyecto de Bioseguridad de Organismos Vegetales Modificados” que trata sobre los aspectos de bioseguridad a considerar para la liberación y uso a escala comercial de estos productos en Chile de una manera segura para el ambiente y la salud humana, el primer proyecto no tiene absolutamente ninguna relación con la introducción de cultivos transgénicos y de ninguna manera es una vía para permitir su cultivo en Chile. Adicionalmente, UPOV 91 sí permite a los pequeños agricultores el uso de su propia producción como semilla”. Lo que resulta en sí curioso, es que la aprobación de UPOV 91 está intimamente ligada a la aprobación de la segunda ley en cuestión, la cual está siendo revisando con carácter de urgencia.

¿Qué cambia con UPOV 91?

Una de las principales actualizaciones es la extensión de los períodos de protección de los vegetales, por ejemplo, en los cultivos el período de protección de 15 años se verá extendido a 20 años. En el caso de árboles y vides, esos plazos se extenderán de 18 a 25 años.

Otra modificacion, es que se da libertad a los países para regular el privilegio del agricultor (derecho en virtud del cual el agricultor puede sembrar el producto de la cosecha obtenido a partir de semillas protegidas por un título de obtención vegetal), es decir, lo que se puede hacer con un material protegido después que se compra. La protección se extiende al uso con fines comerciales de todo el material de la variedad. En éste sentido, además de la variedad protegida, los derechos de obtentor alcanzan a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, a las variedades cuya producción exige el empleo de repetido de la variedad protegida y a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida,desapareciendo de este modo el privilegio del agricultor implícitamente reconocido en UPOV 78. Asimismo, se agrega una protección provisional entre el período en el que se realiza la presentación de la solicitud del obtentor, hasta que se otorga y se realiza la inscripción oficial,

En conclusión, es necesario recalcar que la protección de variedades, según UPOV, se restringe a variedades nuevas, homogéneas y estables en generaciones sucesivas, de lo anterior se desprende que, los ecotipos propios de la biodiversidad, ya sean parte del patrimonio de comunidades de pueblos originarios o de agricultores, no tienen la obligación de protegerse, ni son apropiables por terceros, por lo que no se limita la biodiversidad existente, las comunidades podrán por lo tanto, seguir sembrándolos e intercambiándolos sin restricciones. Sin embargo, de manera de proteger adecuadamente el desarrollo agrícola de los pueblos originarios y a fin de salvaguardar su derecho a las actividades tradicionales de subsistencia, es necesario, de manera urgente, un refuerzo en la legislación chilena, de modo de evitar la pérdida del sistema de cultivo e intercambio de semillas que dichos pueblos han heredado de sus ancestros. Por otra parte, éste refuerzo deberá igualmente extenderse al desarrollo agrícola de pequeños y medianos agricultores, y a las variedades desarrolladas por obtentores no registrados, con el fin de proteger sus creaciones, evitar la pérdida de la biodiversidad agrícola, la eliminación de los pequeños productores y recolectores de alimentos y finalmente, la pérdida de prácticas tradicionales y conocimientos milenarios viculados a la actividad agrícola.